Texto oficial
Artículo 19 ter.- Por el no pago de la deuda
alimentaria, el tercero que ha debido contribuir
económicamente a satisfacer las necesidades del
alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo
que era su obligación, tendrá acción de reembolso en
contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de
éste a expensas suya. Esta acción se tramitará ante el
tribunal con competencia en asuntos de familia que hubiere
decretado o aprobado la pensión alimenticia.
Ante la solicitud de condonación de la deuda
alimenticia presentada por el alimentario, el tribunal que
estimare que a otros sujetos que no han comparecido al
proceso pudiera corresponderles el ejercicio esta acción,
deberá ordenar poner el proceso en su conocimiento, para
que dentro del término de emplazamiento presente su
demanda. Si no la presentare, caducará su derecho.