Texto oficial
Artículo 19 quáter.- Procedimiento especial para el
cobro de deudas de pensiones de alimentos. Si decretados los
alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor de
las personas señaladas en los números 1°, 2° y 3° del
artículo 321 del Código Civil, estando la deuda de
alimentos liquidada y verificado el supuesto del número 3
del artículo 16 de esta ley, el tribunal competente deberá
iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor
bajo reserva, para lo cual deberá revisar, dentro del plazo
de tres días hábiles desde que se inició la
investigación, en los sistemas de interconexión que
mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el
Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado
que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de
ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros
o de inversión que el alimentante mantenga en las
instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar
cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario
y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del
alimentante, el tribunal tendrá un plazo de cinco días
hábiles, desde que se inició la investigación, para
dictar una resolución por medio de la cual se ordena
oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a
fin de que informen dentro de un plazo de diez días
hábiles los saldos, movimientos y toda la información que
se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de
alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal
tendrá un plazo de tres días hábiles para dictar la
resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con
dichos fondos.
Con el objeto de cautelar los derechos derivados de la
pensión de alimentos, la resolución que oficia a las
instituciones bancarias y/o financieras, también deberá
decretar una medida cautelar de retención de los fondos del
deudor en las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros
o de inversión cuando aquellos sean habidos, hasta un monto
equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el
que deberá ser expresado en la resolución. Esta medida
surtirá efectos desde la notificación de la resolución a
la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de
notificarse a la persona en contra de quien se dicte. Para
estos efectos, el tribunal ordenará que la respectiva
resolución sea primero notificada a la institución en que
se encuentran los fondos e inmediatamente después a la
persona en contra de quien se dictó. La entidad, tan pronto
fuera notificada de la resolución, deberá comunicarla al
titular de los fondos a través de los medios que establece
el inciso segundo del artículo 12 bis de esta ley. Si se
hubiere procedido a retener una suma que excede el total de
la deuda, el alimentante una vez liquidada íntegramente la
deuda podrá requerir la liberación de los fondos
restantes. En dicho caso, para efectos de determinar sobre
qué fondos ha de mantenerse la retención, se preferirá en
primer lugar los dineros depositados en cuentas bancarias y
cuentas de ahorro previsional voluntario y, en lo que
faltare, aquellos instrumentos financieros o de inversión
cuya liquidación resulte más sencilla o expedita.
La resolución que ordena el pago de la deuda deberá
individualizar las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro
previsional voluntario, los instrumentos financieros y/o de
inversión del alimentante, según sea el caso, que se
utilizarán para el pago total de la deuda, el monto
específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar
respecto de cada una de ellas y la individualización de la
cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.
Notificada la resolución señalada en el inciso
anterior, la respectiva institución tendrá un plazo de
quince días hábiles para realizar la transferencia
ordenada por el tribunal, bajo sanción de que, en caso de
no hacerlo, se le aplique lo dispuesto en el artículo 18 de
esta ley.
Una vez iniciada la investigación regulada en este
artículo, el tribunal revisará dentro del plazo de tres
días hábiles dispuesto en el inciso primero de este
artículo, por medio del sistema de interconexión, si
existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del
mismo alimentante, y en el evento de que ello así ocurra,
dicha circunstancia será conocida conjuntamente y en un
solo proceso por el tribunal competente que conozca de la
causa vigente más antigua, el que deberá para efectos del
pago prorratear los fondos habidos del alimentante entre
cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o
alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el
pago prorrateado por medio del presente procedimiento si, al
menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por
parte del alimentante. Con todo, efectuado el prorrateo de
la deuda por el tribunal competente, el plazo para el pago
íntegro a los alimentarios y/o alimentarias no podrá
exceder de veinticinco días hábiles desde el inicio de la
investigación.
En caso de que durante el procedimiento se haya dictado
la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el
artículo 12 bis de esta ley y que los fondos retenidos sean
suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el
tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos
fondos, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo
de este artículo. En caso de que los fondos retenidos sean
insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las
actuaciones dispuestas en este artículo sólo tendrán por
objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de
la deuda.