Texto oficial
Artículo 24.- Inscripción en el Registro.
Mensualmente, el tribunal competente, de oficio o a
petición de parte, una vez practicadas las liquidaciones
correspondientes, ordenará al Servicio, con citación al
alimentante y al alimentario, inscribir en el Registro al
alimentante moroso que reúna las condiciones señaladas en
el artículo 22. Esta resolución deberá individualizar de
forma completa a la persona que registre deudas derivadas de
pensiones alimenticias, con señalamiento de la
identificación de cada uno de los alimentarios, causas
respectivas, número de cuotas adeudadas, sea total o
parcialmente, monto adeudado resultante de la liquidación y
datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago.
La resolución indicada en el inciso anterior y la o
las liquidaciones en las que se funda deberán ser
notificadas conjuntamente y en un solo acto a las partes
interesadas, en la forma dispuesta por el inciso octavo del
artículo 12, teniéndose por aprobadas si no fueren
objetadas dentro de tercero día. Habiéndose presentado
objeción contra esta resolución o las liquidaciones, el
tribunal resolverá en el más breve plazo, de plano o
previo traslado, y con el solo mérito de los antecedentes
que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos
que obren en el proceso. En contra de la resolución que
ordena la inscripción del alimentante en el Registro, éste
sólo podrá alegar el incumplimiento de las condiciones
legales del artículo 22.
La única oportunidad para presentar objeciones a la
liquidación, en los casos en que habiéndose practicado
ésta el tribunal constate que el alimentante moroso reúne
las condiciones señaladas en el artículo 22 para ser
inscrito en el Registro, es el plazo de tres días referido
en el inciso anterior. En consecuencia, en estos casos, el
tribunal únicamente notificará a las partes la
liquidación conjuntamente con la orden de inscripción, y
en un solo acto, para que exista un plazo único y común
para hacer valer las objeciones que correspondan.
La decisión que acoja la objeción deducida, sea
respecto de la orden de inscripción o de la liquidación
que le sirve de fundamento, sólo será impugnable por la
contraparte mediante recurso de reposición y siempre que
ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la
materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición
deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada.
El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá
oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así
lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la
reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será
recurrible la decisión que rechaza la objeción deducida.
El alimentante, dentro del plazo señalado para
presentar objeciones o, en su caso, hasta el día siguiente
a que se falle la objeción o solicitud de reposición
deducida, podrá enervar la orden de inscripción mediante
el pago íntegro de la deuda por pensión alimenticia.
Una vez practicada la inscripción en el Registro, el
tribunal competente, mensualmente, tan pronto quede firme la
liquidación respectiva, deberá comunicar al Servicio el
número de mensualidades y monto adeudado para proceder a su
actualización.