Texto oficial
Artículo 30.- Retención de la devolución de
impuestos a la renta. En el mes de marzo de cada año, la
Tesorería General de la República, antes del pago de la
devolución anual de impuestos a la renta, deberá
consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el
artículo 23, si el contribuyente aparece inscrito en el
Registro en calidad de deudor de alimentos.
Si el contribuyente tiene inscripción vigente en el
Registro, la Tesorería General de la República deberá
retener de la devolución, con preferencia a otro tipo de
deudas que generen retención, una suma equivalente al monto
de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario
a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria
inscrita en el Registro, en la medida en que el monto a
devolver sea superior a la deuda. Si la deuda alimentaria
fuere mayor al monto correspondiente a la devolución anual
de impuestos a la renta, la Tesorería deberá retener y
pagar al alimentario la totalidad de la suma correspondiente
a la devolución anual de impuestos a la renta. La
Tesorería General de la República siempre deberá informar
de la retención y el pago al tribunal respectivo. Si la
Tesorería General de la República efectúa el pago
habiéndose incumplido las obligaciones previstas en los
incisos precedentes, el personal respectivo incurrirá en
responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con
multa, a beneficio fiscal, del diez por ciento al cincuenta
por ciento de su remuneración.