Texto oficial
Artículo 31.- Traspaso de bienes sujetos a registro.
El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá
rechazar la inscripción de dominio por compraventa de un
vehículo motorizado a nombre de una persona con
inscripción vigente en el Registro, en calidad de deudor de
alimentos, a menos que a la fecha de suscripción del
título se certifique por un notario público que tales
inscripciones no existían y que a partir de esa fecha, no
han transcurrido cinco meses. La misma obligación
adoptarán los Conservadores de Bienes Raíces ante la
presentación de una solicitud de inscripción de dominio de
un inmueble por compraventa.
Si el vendedor del vehículo o inmueble tiene vigente
una inscripción en el Registro en calidad de deudor de
alimentos, la entidad a cargo de practicar la inscripción
de dominio sólo podrá admitir la solicitud cuando se deje
constancia en el título traslaticio, por un notario
público, de que el cincuenta por ciento del dinero
correspondiente al precio de venta, o una proporción
inferior si ésta es suficiente para solucionar el total de
la deuda, ha sido retenido y pagado al alimentario, o que se
han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no
mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción.
Para estos efectos, se entenderá que la entrega al notario
en comisión de confianza de valores o documentos
representativos de pago e instrucciones escritas constituyen
garantía suficiente para asegurar el correspondiente pago.
El notario, una vez cumplido el encargo, deberá mantener el
texto de la instrucción dejada en su poder, al menos por un
año.
Para los fines de este artículo, la entidad registral
deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos
en el artículo 23, si las partes del contrato de
compraventa tienen inscripciones vigentes en el Registro, en
calidad de deudor de alimentos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, la entidad a cargo del registro en que se deba
practicar la inscripción de dominio, antes de practicar la
inscripción solicitada, cualquiera sea el título en que se
funde, deberá comunicar inmediatamente al tribunal con
competencia en asuntos de familia que fuere competente, de
la solicitud de inscripción que tenga por título el
aporte, transferencia, transmisión o adquisición del bien
por un deudor de alimentos, para que éste proceda conforme
a sus atribuciones legales.
El Conservador de Bienes Raíces que incumpla los
deberes a que se refieren los incisos precedentes incurrirá
en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la
cantidad que debió retener y pagar al alimentario. En caso
de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte
de personal del Servicio, éste incurrirá en
responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con
multa, a beneficio fiscal, del diez al cincuenta por ciento
de su remuneración.
En ningún caso la infracción a los deberes
contemplados en este artículo acarreará la nulidad de la
inscripción de dominio ni de la transferencia.
Tratándose de la venta en pública subasta no tendrá
aplicación el presente artículo, con excepción del deber
de comunicación al tribunal con competencia en asuntos de
familia al que hace referencia el inciso cuarto. Respecto de
tales actuaciones, será aplicable lo dispuesto en el
artículo 29.