Texto oficial
Artículo 35.- Beneficios económicos. Los órganos de
la Administración del Estado podrán consultar el Registro,
en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23,
para la adjudicación de los beneficios económicos
señalados en el inciso segundo, cuando en el acto
administrativo por el que se aprobaren las bases de
postulación a ellos se disponga como requisito o condición
para percibirlo, no tener una inscripción vigente en el
Registro como deudor de alimentos, o se pondere dicha
circunstancia en los procesos de evaluación de antecedentes
de los postulantes, o se establezcan exigencias u
obligaciones especiales a su respecto, en orden a promover
el pago total o parcial de la deuda alimenticia. En tales
casos, se entenderá que los respectivos órganos de la
Administración del Estado son personas con interés
legítimo en la consulta.
Los órganos de la Administración del Estado deberán
realizar la consulta regulada en el inciso primero cuando se
trate de las postulaciones a beneficios económicos que se
otorguen a las personas, destinados al desarrollo del
capital humano; al financiamiento para la creación de
empresas o para el fomento de empresas ya creadas; o para el
desarrollo de proyectos de inversión.
Será también aplicable lo señalado en los incisos
precedentes, tratándose de las personas jurídicas sin
fines de lucro creadas de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175,
orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración
Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado
fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de
2005, del Ministerio del Interior; en el artículo 12 del
decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del
Ministerio del Interior, y en los artículos 129 y
siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de
Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior. En tales casos,
se entenderá que las respectivas entidades son personas con
interés legítimo en la consulta.
Con todo, si el favorecido por un beneficio estatal que
implica una transferencia directa de dinero tiene
inscripción vigente en el Registro, el ente estatal estará
obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento de
la transferencia directa o un monto inferior si éste es
suficiente para solucionar el monto total de los alimentos
adeudados, y entregar dicha suma al alimentario a través de
una transferencia de los fondos a la cuenta bancaria
inscrita en el Registro.
Para efectos del presente artículo, en ningún caso se
considerarán dentro de las categorías de beneficios
económicos sujetos a sus disposiciones, aquéllos que
estén destinados a ayudar a personas y familias en
situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni los
destinados a enfrentar la cesantía.