Texto oficial
Artículo 36.- Autoridades y personal de organismos
públicos. Toda persona, para ingresar a las dotaciones de
la Administración del Estado, del Poder Judicial, del
Congreso Nacional o de otro organismo público, o ser
nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o
promovido o ascendido y que tenga una inscripción vigente
en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deberá
autorizar, como condición habilitante para su
contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la
institución respectiva proceda a retener y pagar
directamente al alimentario el monto de las futuras
pensiones de alimentos, más un recargo de un diez por
ciento, que será imputado a la deuda de alimentos hasta
extinguirla íntegramente. Tratándose del nombramiento,
contratación, promoción o ascenso en cargos directivos de
exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar
el nombramiento, en cargos de alta dirección pública del
primer y segundo nivel jerárquico de acuerdo al Título VI
de la ley N° 19.882, y en cargos con remuneración bruta
mensualizada igual o superior a 80 unidades tributarias
mensuales, el recargo será de un veinte por ciento. Para
estos efectos, no será aplicable el límite previsto en el
inciso primero del artículo 7, al monto que resulte de
adicionar a la pensión de alimentos el respectivo recargo
del diez o veinte por ciento.
No podrán ser candidatos a gobernadores regionales,
consejeros regionales, alcaldes o concejales, quienes tengan
una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores
de Pensiones de Alimentos.
Tratándose de quienes resulten electos senadores,
diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales,
alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte
electa para ejercer un cargo de elección popular, que
tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de
deudores de alimentos, deberán autorizar, en forma previa a
la asunción de su cargo, que la institución respectiva
proceda a retener y pagar directamente al alimentario en los
términos expresados en el inciso precedente, con recargo de
un veinte por ciento.
Extinguida la deuda, la institución respectiva
continuará obligada a retener y entregar directamente al
alimentario, a su representante legal o la persona a cuyo
cuidado esté, la suma o cuota periódica establecida como
pensión alimenticia, y deberá ajustar la retención al
monto necesario para el pago de ella.
Es obligación de la institución respectiva consultar
en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en
el artículo 23, si el interesado se encuentra inscrito en
calidad de deudor de alimentos, como asimismo, deberá
adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias
para dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo. Tratándose de senadores, diputados, gobernadores
regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y
cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un
cargo de elección popular, para efectos de lo dispuesto en
el inciso segundo, las entidades correspondientes deberán
cumplir con las obligaciones de que trata este inciso, de
consulta en el Registro, y de adopción de las medidas
administrativas del caso, dentro de los diez días hábiles
anteriores a la fecha prevista para la asunción del cargo
de que se trate.
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas
en este artículo, el personal respectivo incurrirá en
responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con
multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de
su remuneración.