Texto oficial
Artículo 19 quinquies.- Extraordinariamente, siempre
que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o
discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas
bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que
habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la
deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que
consulte, por vía de interconexión con la institución
administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra
afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en
su cuenta de capitalización individual de cotizaciones
obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de
que el deudor cambie de institución de administración de
fondos de pensiones. La obtención de la información
señalada en este inciso y la dictación de la resolución
que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará
dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la
presentación de la solicitud que regula este artículo.
Los recursos destinados al pago de deudas de pensiones
alimenticias se regularán de la siguiente manera:
1. En el caso de que, al momento de presentar la
solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se
encuentre a 15 años o menos de cumplir con la edad legal
para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto
ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a
la cuenta de capitalización individual de cotizaciones
obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 50% de los
recursos acumulados en ésta.
2. En el caso de que, al momento de presentar la
solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se
encuentre a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir
con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez,
según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3°
del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe
con cargo a la cuenta de capitalización individual de
cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de
un 80% de los recursos acumulados en ésta.
3. En el caso de que, al momento de presentar la
solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se
encuentre a más de 30 años de cumplir con la edad para ser
beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en
el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N°
3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la
cuenta de capitalización individual de cotizaciones
obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 90% de los
recursos acumulados en ésta.
La resolución que ordena el pago de la deuda deberá
individualizar la cuenta de capitalización individual de
cotizaciones obligatorias del afiliado al sistema privado de
pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que
se utilizará para el pago de la deuda, el monto específico
y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de
aquella y la individualización de la cuenta bancaria en que
se debe realizar el pago. El valor cuota del fondo de
capitalización obligatoria, corresponderá al día en que
la administradora previsional sea notificada de la
resolución que ordena el pago de la deuda.
El tribunal ordenará que la resolución por la que se
dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos
de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios
electrónicos.