Texto oficial
Artículo 19 sexies.- Para efectos de realizar el pago
de la deuda con cargo a los fondos acumulados en la cuenta
de capitalización individual de cotizaciones obligatorias
del deudor de alimentos referido en el artículo 19
quinquies, la administradora de fondos de pensiones deberá
liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el
monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar
por el tribunal.
El pago deberá efectuarlo la administradora de fondos
de pensiones en la cuenta bancaria individualizada en la
correspondiente resolución del tribunal, en un plazo de
cinco días hábiles desde que le fuere notificada la
resolución que ordena el pago de la deuda liquidada
conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 19
quinquies, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, sea
solidariamente responsable del pago de la obligación
alimenticia conforme a las limitaciones establecidas en el
inciso segundo del referido artículo.
Los fondos con los que se pagará la deuda de
alimentos, a los cuales hace referencia el artículo 19
quinquies, no constituirán renta o remuneración para
ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en
forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o
descuento alguno por parte de las administradoras de fondos
de pensiones.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y en el
artículo 19 quinquies, si el alimentante se encuentra
percibiendo una pensión por vejez o invalidez de
conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, no
podrán pagarse las deudas de pensiones de alimentos con los
recursos de su cuenta de capitalización individual de
cotizaciones obligatorias, si los hubiere.