Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719044.
Texto oficial
Art. 1137. No valdrá como donación revocable sino
aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la
ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley
da expresamente este carácter.
Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las
solemnidades de las entre vivos, y el donante en el
instrumento se reservare la facultad de revocarla, será
necesario, para que subsista después de la muerte del
donante, que éste la haya confirmado expresamente en un
acto testamentario; salvo que la donación sea del uno de
los cónyuges al otro.
Las donaciones de que no se otorgare instrumento
alguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo que fuere
de derecho; menos las que se hicieren entre cónyuges, que
podrán siempre revocarse.