Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719287.
Texto oficial
Art. 1361. Los legados de pensiones periódicas se
deben día por día desde aquel en que se defieran, pero no
podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos
períodos, que se presumirán mensuales.
Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias,
podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo
período, y no habrá obligación de restituir parte alguna
aunque el legatario fallezca antes de la expiración del
período.
Si el legado de pensión alimenticia fuere una
continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá
prestándose como si no hubiese fallecido el testador.
Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad
expresa del testador.