Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719721.
Texto oficial
Art. 1757. Los actos ejecutados sin cumplir con los L. 18.802
requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y 1755 Art. 1º, Nº 80
adolecerán de nulidad relativa. En el caso del
arrendamiento o de la cesión de la tenencia, el contrato
regirá sólo por el tiempo señalado en los artículos 1749
y 1756.
La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán hacerlas
valer la mujer, sus herederos o cesionarios.
El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará
desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que
cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos.
En ningún caso se podrá pedir la declaración de
nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o
contrato.