Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Art. 1959. Cuando el arrendador ha contratado en una
calidad particular que hace incierta la duración de su
derecho, como la de usufructuario, o la de propietario
fiduciario, y en todos los casos en que su derecho esté
sujeto a una condición resolutoria, no habrá lugar a
indemnización de perjuicios por la cesación del arriendo
en virtud de la resolución del derecho. Pero si teniendo
una calidad de esa especie, hubiere arrendado como
propietario absoluto, será obligado a indemnizar al
arrendatario; salvo que éste haya contratado a sabiendas de
que el arrendador no era propietario absoluto.