Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8719985.
Texto oficial
Art. 1960. En el caso de expropiación por causa de
utilidad pública, se observarán las reglas siguientes:
1a. Se dará al arrendatario el tiempo preciso para
utilizar las labores principiadas y coger los frutos
pendientes.
2a. Si la causa de la expropiación fuere de tanta
urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se
hubiere estipulado por cierto número de años, todavía
pendientes a la fecha de expropiación, y así constare por
escritura pública, se deberá al arrendatario
indemnización de perjuicios por el Estado o la corporación
expropiadora.
3a. Si sólo una parte de la cosa arrendada ha sido
expropiada, habrá lugar a la regla del artículo 1930,
inciso 3º.