Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720440.
Texto oficial
Art. 2375. Las acciones concedidas por el artículo
2370 no tendrán lugar en los casos siguientes:
1º. Cuando la obligación del principal deudor es
puramente natural, y no se ha validado por la ratificación
o por el lapso de tiempo;
2º. Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del
deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la
deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir
contra quien hubiere lugar según las reglas generales;
3º. Cuando por no haber sido válido el pago del
fiador no ha quedado extinguida la deuda.