Texto oficial
Art. 52. Los dueños y administradores de fundos
rústicos o de minas, los jefes, directores, administradores
o gerentes de maestranzas, fábricas, talleres, hospitales,
lazaretos, hospicios, gotas de leche, asistencias públicas,
cárceles, casas de corrección, establecimientos de
beneficencia y cuarteles, que impidieren a los Oficiales del
Registro Civil el cumplimiento de las obligaciones que les
impone esta ley, serán penados con una multa hasta de diez
centésimos.