Texto oficial
Art. 2.º Será juez competente para conocer de las
gestiones a que se refiere la presente ley, el Juez de
Letras en lo Civil del domicilio del peticionario.
El tribunal, al proveer la solicitud de una persona
mayor de 18 años de edad, le informará del procedimiento
administrativo para solicitar el cambio del orden de los
apellidos ante el Servicio de Registro Civil e
Identificación, regulado en los artículos 17 bis, 17 ter y
17 quáter de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil.
La solicitud correspondiente deberá publicarse en
extracto en el Diario Oficial de los días 1º ó 15 de cada
mes, o al día siguiente hábil si dicho Diario no
apareciere en las fechas indicadas.
El extracto, redactado por el Secretario del Tribunal,
contendrá necesariamente la individualización del
solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que
éste pretende usar en reemplazo de los propios.
Dentro del término de treinta días, contados desde la
fecha del aviso, cualquiera persona que tenga interés en
ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso el oponente
allegará, conjuntamente con su oposición, los antecedentes
que la justifiquen y el juez procederá sin forma de juicio,
apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las
diligencias que ordene practicar.
Si no hubiere oposición, el tribunal procederá con
conocimiento de causa, previa información sumaria.
En todo caso será obligatorio oír a la Dirección
General del Registro Civil e Identificación. La Dirección
deberá informar si el solicitante registra condenas, los
datos de las partidas de nacimiento de cada uno de sus
hijos, los datos de su cónyuge o de la persona con quien se
encuentre unida por acuerdo de unión civil, y todo otro
antecedente que resultare relevante. Asimismo, el tribunal
requerirá informe de Carabineros de Chile, de la Policía
de Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, con
el objeto de que informen si el solicitante se encuentra
actualmente procesado o formalizado, o tuviere condenas
pendientes, o existieren a su respecto órdenes de arresto o
detención pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas
cautelares personales.
No se autorizará el cambio de nombre o apellido o
supresión de nombres propios si del respectivo extracto de
filiación que como parte de su informe remitirá la
Dirección, y de los informes de Carabineros de Chile, de la
Policía de Investigaciones de Chile y del Ministerio
Público, apareciere que el solicitante se encuentra
actualmente procesado o formalizado, o existen a su respecto
órdenes de arresto o detención pendientes o se encuentra
sujeto a otras medidas cautelares personales, o ha sido
condenado por crimen o simple delito que merezca pena
aflictiva, a menos que, en este último caso, hubieren
transcurrido más de diez años contados desde la fecha en
que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se
encuentre cumplida la pena. En ningún caso se autorizará
el cambio o supresión cuando el solicitante hubiere sido
condenado por alguno de los delitos establecidos en los
Párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro Segundo del
Código Penal, sin que proceda en este caso el procedimiento
contenido en esta ley. Tampoco se autorizará el cambio o
supresión cuando, de los antecedentes que obran en el
proceso, el juez aprecie que existe riesgo de que se pueda
afectar la seguridad de otras personas, o que existe riesgo
de que se pueda afectar el desarrollo de procesos
pendientes, o que existe riesgo de que se puedan cometer
fraudes.
No será necesaria la publicación a que se refiere el
inciso segundo del presente artículo, ni se admitirá
oposición en el caso del inciso tercero del artículo 1º.
La publicación que deba efectuarse en el Diario
Oficial será gratuita.