Texto oficial
Art. 3.º La sentencia que autorice el cambio de
nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión de
nombres propios deberá cumplirse de acuerdo con el DFL. Nº
2.128, de 10 de agosto de 1930, y sólo surtirá efectos
legales una vez que se extienda la nueva inscripción en
conformidad al artículo 104 del cuerpo legal citado.
Para estos efectos, tratándose de personas nacidas en
el extranjero y cuyo nacimiento no está inscrito en Chile,
será necesario proceder previamente a la inscripción del
nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la
comuna de Santiago.
Cuando el tribunal autorice el cambio de nombres o
apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión, de una
persona que hubiere sido condenada por crimen o simple
delito que merezca pena aflictiva, en la misma sentencia
ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación
que proceda a actualizar los datos del solicitante
contenidos en el Registro General de Condenas y el
Prontuario, regulados en el decreto ley N° 645, de 1925,
del Ministerio de Justicia.