Texto oficial
Art. 4.º Una vez modificada la partida de nacimiento,
la persona que haya cambiado su nombre o apellidos de
acuerdo con lo que establecen los artículos anteriores
sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones,
su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por
el juez.
El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los L. 19.585
padres del solicitante, y no alterará la filiación; pero Art. 3º, Nº 2
alcanzará a sus descendientes sujetos a patria potestad, y
también a los demás descendientes que consientan en ello.
Si el solicitante es casado o tiene descendientes
menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en
que solicite el cambio de su apellido, la modificación
pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de
nacimiento de sus hijos.
El cambio del orden de los apellidos, que se autorice
con arreglo al literal d) del artículo 1° sólo operará
respecto del solicitante, sin que resulte extensivo a los
ascendientes, y no alterará la filiación. Por su parte, el
cambio del orden de los apellidos del solicitante provocará
el cambio del respectivo apellido de transmisión a los
hijos menores de edad, debiendo procederse por igual
respecto de todos ellos. Sin perjuicio de lo anterior, si el
solicitante tuviere uno o más hijos mayores de 14 y menores
de 18 años de edad, éstos deberán manifestar su
consentimiento mediante declaración escrita extendida ante
el tribunal, caso en el cual también se deberá proceder
por igual respecto de todos los hijos menores de edad. Para
estos efectos, el solicitante deberá pedir también, en el
mismo acto en que solicite el cambio del orden de sus
apellidos, la modificación pertinente en las partidas de
nacimiento de sus hijos menores de edad, debiendo
manifestarse el consentimiento de todos los hijos mayores de
14 y menores de 18 años de edad, si fuere el caso. En la
sentencia que autorice el cambio de orden de los apellidos,
el tribunal informará de la posibilidad de solicitar el
cambio del respectivo apellido de transmisión por los hijos
mayores de edad de quien obtuvo el cambio de orden de los
apellidos, ante el Servicio de Registro Civil e
Identificación, conforme lo dispuesto en el inciso sexto
del artículo 17 ter de la ley N° 4.808, sobre Registro
Civil.