Texto oficial
Art. 14. Si decretados los alimentos por resolución
que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres,
de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere
cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o
hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones
decretadas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a
petición de parte o de oficio y sin necesidad de audiencia,
imponer al deudor como medida de apremio, el arresto
nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las
seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El
juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro
pago de la obligación.
Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o
persistiere en el incumplimiento de la obligación
alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el
juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días.
En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el
arresto hasta por 30 días.
Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal
que dicte el apremio podrá facultar a la policía para
allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará
que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de
Chile de ser habido. La policía deberá intimar previamente
la actuación a los moradores del domicilio que consta en el
proceso, dejando constancia por escrito en el acta. En el
caso de que el alimentante no fuese habido en el domicilio
que conste en el proceso, los funcionarios deberán
solicitar a los moradores un documento que acredite la
identidad y su relación con el demandado, lo que quedará
registrado en el acta de notificación.
El alimentante podrá ser arrestado en el domicilio que
se registre en autos o en cualquier otro que tenga
conocimiento la parte, el tribunal o la fuerza pública o en
el que aquel se encuentre, por un plazo de sesenta días
desde la resolución que lo ordena.
Si el alimentante no es habido en el plazo estipulado
en el inciso anterior, el juez podrá ordenar a la fuerza
pública investigar su paradero y adoptará todas las
medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. Si
transcurridos sesenta días desde que el juez ordenó a la
fuerza pública investigar el paradero del alimentante y
éste no fuese localizado, el juez podrá declararlo rebelde
y solicitar su incorporación al Registro Nacional de
Prófugos de la Justicia contemplado en la ley N° 20.593.
En las situaciones contempladas en este artículo, el
juez dictará también orden de arraigo en contra del
alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se
efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las
órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la
deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad
policial que les dé cumplimiento, debiendo entregar
comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará
asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el
artículo 10.
Si el alimentante justificare ante el tribunal que
carece de los medios necesarios para el pago de su
obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el
arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso
cuarto. Igual decisión podrá adoptar el tribunal, de
oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en
caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que
tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce
semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias
que impidieren el cumplimiento del apremio o lo
transformaren en extremadamente grave.