Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720807.
Texto oficial
Art. 51. Sin perjuicio de la declaración y pago
definitivo del impuesto, toda sucesión podrá pagarlo
provisionalmente antes de disponer de los elementos
necesarios para practicar la determinación definitiva del
impuesto, presentando al Servicio de Impuestos Internos un
cálculo y los antecedentes que permitan una determinación,
a lo menos aproximada, de lo que se deba al Fisco.
Cuando se ejercite este derecho y el monto de la
contribución aproximada sea insuficiente, se deberá
complementar ésta en definitiva, dentro del plazo que
establece el artículo 50, inciso primero. Si por el
contrario, resulta un impuesto pagado en exceso, se podrá
solicitar su devolución con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 126º del Código Tributario.