Texto oficial
Artículo 2°: Los aportes y retiros al Fondo deberán
efectuarse en dólares de los Estados Unidos de América,
por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo a lo previsto en
los artículos 3º y 4º de la Ley. Para el manejo y control
del Fondo se deberá crear las cuentas presupuestarias que
sean necesarias.
Los valores que eventualmente se obtengan de los saldos del
Fondo se deberán ingresar a Rentas Generales de la Nación.
Asimismo, el Servicio de Tesorerías llevará registros
separados para los Fondos Específicos que se crean en
virtud del Artículo 5° de la Ley, para cada uno de los
derivados del petróleo, enumerados en el Artículo 8 de la
ley.