Texto oficial
Artículo 5°: Las disposiciones de la Ley y del
presente Reglamento se aplicarán sólo a las siguientes
categorías de combustibles derivados del petróleo:
a) Gasolinas automotrices.
Esta categoría comprende toda gasolina, ya sea con o
sin plomo, de alto o bajo octanaje, susceptible de ser
utilizada en vehículos motorizados terrestres.
b) Kerosene doméstico.
Se comprenderá en esta categoría cualquier kerosene,
exceptuándose sólo el que sea utilizado como combustible
de aviación.
c) Petróleos diesel.
Esta categoría comprende el petróleo diesel 2D y los
grados de especificaciones más restrictivos de éste, tales
como los de bajo punto de escurrimiento o bajo contenido de
azufre.
d) Petróleos combustibles.
Esta categoría comprende grados tales como petróleo
combustible Nº5, petróleo combustible Nº6 y los distintos
petróleos combustibles intermedios, conocidos
internacionalmente bajo la sigla IFOs.
e) Gas licuado.
Esta categoría comprende grados tales como el propano
comercial, el butano comercial, las mezclas propano-butano
comercial y los gases licuados de petróleo para combustión
catalítica.
En consecuencia, se encontrará excluida de la
aplicación de las disposiciones legales mencionadas toda
otra categoría de combustibles derivados del petróleo que
no se encuentre comprendida dentro de la enumeración
precedente, como acontece con categorías tales como
gasolina de aviación, kerosene de aviación, gas natural, y
otros derivados utilizados en procesos industriales como
etileno, propileno, metanol, nafta, solventes, asfaltos,
etc.