Texto oficial
Artículo 6°: Los precios de referencia superior,
inferior e intermedio se determinarán semanalmente mediante
decreto supremo suscrito por el Ministro de Minería, previo
informe de la Comisión Nacional de Energía. Estos precios
se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América
por metro cúbico de producto. El precio de referencia
intermedio de cada producto será determinado como una
combinación lineal del precio histórico, del precio a
corto plazo y del precio a largo plazo del producto. Las
ponderaciones asignadas a estos precios serán determinadas
mediante decreto supremo suscrito por los Ministros de
Minería y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional
de Energía.
La Comisión Nacional de Energía deberá verificar que
el precio de referencia intermedio para cada producto no
difiera en más de un 20% en valor absoluto del promedio de
los precios de paridad semanal observados en el plazo del
año que expira la semana anterior al día que correspondan
ser determinados. En el caso que el precio de referencia
intermedio fuera mayor al promedio indicado en más de un
20%, el precio de referencia intermedio se definirá como el
promedio de los precios de paridad semanal observados para
el período anterior considerado más un 20%. En cambio, si
el precio de referencia intermedio fuera menor al promedio
indicado en más de un 20%, el precio de referencia
intermedio se definirá como el promedio de los precios de
paridad semanal observados para el período anterior
considerado menos un 20%.
Los precios de referencia entrarán a regir el primer
día de la semana siguiente a la de la fecha del decreto
respectivo, sin perjuicio de lo anterior, este decreto
deberá ser enviado a la Contraloría General de la
República para su toma de razón dentro de los treinta
días de dispuesta la medida.