Texto oficial
Artículo 8°: La fijación de precios de paridad y de
precios de referencia se puede efectuar respecto de cada uno
de los grados dentro de una categoría de producto o varios
grados en conjunto o bien respecto de toda una categoría de
producto, escogiéndose en estos casos a aquel grado que los
represente en la mejor forma. Para las categorías de
combustibles gas licuado y petróleos combustibles, que
habitualmente se comercializan por tonelada, el volumen para
su conversión a metro cúbico considerará una densidad de
0,508 toneladas por m3 para el gas licuado y de 0,983
toneladas por m3 para los petróleos combustibles.
Los precios de referencia y de paridad no constituirán
precios mínimos ni máximos de venta.