Texto oficial
Artículo 9°: La Comisión Nacional de Energía podrá
recabar de los productores, refinadores, importadores,
exportadores y personas o empresas de la Marina Mercante y
organismos del sector público y privado todos los
antecedentes que sean pertinentes para los efectos de emitir
sus informes respecto a los precios de paridad y de
referencia, y también, de consumo semanal promedio esperado
y de los recursos disponibles de cada Fondo Específico.
La Comisión Nacional de Energía en el informe semanal
sobre los precios de referencia deberá indicar los valores
de los precios históricos, de los precios a corto plazo y
precios a largo plazo, los períodos de tiempos considerados
y las ponderaciones asignadas a estos precios para el
cálculo del precio de referencia intermedio, que en el caso
de la ponderación del precio a largo plazo no podrá ser
superior a un 35% del total, y el valor promedio de los
precios de paridad observado que señala el artículo 2° de
la Ley para corregir la banda de precios de referencia ante
significativos desajustes de los precios históricos.
También deberá señalar la fuente de información usada en
la determinación de los precios de referencia intermedio.