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Artículo 9 (DEL ART. PRIMERO) del Decreto 211

Aprueba nuevo reglamento ley nº 19.030, que crea fondo de estabilizacion de precios del petroleo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 173027 / 6292153.

Texto oficial

Artículo 9°: La Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los productores, refinadores, importadores, exportadores y personas o empresas de la Marina Mercante y organismos del sector público y privado todos los antecedentes que sean pertinentes para los efectos de emitir sus informes respecto a los precios de paridad y de referencia, y también, de consumo semanal promedio esperado y de los recursos disponibles de cada Fondo Específico. La Comisión Nacional de Energía en el informe semanal sobre los precios de referencia deberá indicar los valores de los precios históricos, de los precios a corto plazo y precios a largo plazo, los períodos de tiempos considerados y las ponderaciones asignadas a estos precios para el cálculo del precio de referencia intermedio, que en el caso de la ponderación del precio a largo plazo no podrá ser superior a un 35% del total, y el valor promedio de los precios de paridad observado que señala el artículo 2° de la Ley para corregir la banda de precios de referencia ante significativos desajustes de los precios históricos. También deberá señalar la fuente de información usada en la determinación de los precios de referencia intermedio.