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Artículo 11 (DEL ART. PRIMERO) del Decreto 211

Aprueba nuevo reglamento ley nº 19.030, que crea fondo de estabilizacion de precios del petroleo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 173027 / 6292155.

Texto oficial

Artículo 11°: La Comisión Nacional de Energía deberá informar semanalmente al Ministerio de Minería, los impuestos y créditos a aplicar en la semana siguiente, si procede, para cada producto. Además, deberá informar el consumo semanal promedio esperado de las próximas doce semanas siguientes a la semana de la fijación, para cada producto, y la estimación de los recursos disponibles en cada Fondo Específico al inicio de la semana siguiente de la fijación. Las empresas productoras e importadoras de derivados del petróleo deberán informar a la Comisión Nacional de Energía, todos los viernes o el día hábil anterior si éste es feriado, los volúmenes que se indican: a) Los productores, los volúmenes de primeras ventas de los combustibles derivados del petróleo indicados en el artículo 5° de este Reglamento, realizadas en la semana precedente. b) Los importadores, los volúmenes de importaciones de los combustibles derivados del petróleo indicados en el artículo 5° de este Reglamento, realizadas en la semana precedente. c) Productores e importadores deberán precisar de los volúmenes informados, los que son para el mercado nacional y los que son para exportación según la Ley. En la estimación de los recursos de cada Fondo Específico se considerará las ventas e importaciones realizadas en la semana ante precedente, una estimación de éstas para la semana precedente y presente, y las exportaciones, que en virtud del artículo 7° de la Ley, presentadas ante el Servicio de Tesorerías en la semana precedente para solicitar devolución de impuesto o para declarar reintegro de crédito.