Texto oficial
Artículo 11°: La Comisión Nacional de Energía
deberá informar semanalmente al Ministerio de Minería, los
impuestos y créditos a aplicar en la semana siguiente, si
procede, para cada producto. Además, deberá informar el
consumo semanal promedio esperado de las próximas doce
semanas siguientes a la semana de la fijación, para cada
producto, y la estimación de los recursos disponibles en
cada Fondo Específico al inicio de la semana siguiente de
la fijación.
Las empresas productoras e importadoras de derivados
del petróleo deberán informar a la Comisión Nacional de
Energía, todos los viernes o el día hábil anterior si
éste es feriado, los volúmenes que se indican:
a) Los productores, los volúmenes de primeras ventas de los
combustibles derivados del petróleo indicados en el
artículo 5° de este Reglamento, realizadas en la semana
precedente.
b) Los importadores, los volúmenes de importaciones de los
combustibles derivados del petróleo indicados en el
artículo 5° de este Reglamento, realizadas en la semana
precedente.
c) Productores e importadores deberán precisar de los
volúmenes informados, los que son para el mercado nacional
y los que son para exportación según la Ley.
En la estimación de los recursos de cada Fondo
Específico se considerará las ventas e importaciones
realizadas en la semana ante precedente, una estimación de
éstas para la semana precedente y presente, y las
exportaciones, que en virtud del artículo 7° de la Ley,
presentadas ante el Servicio de Tesorerías en la semana
precedente para solicitar devolución de impuesto o para
declarar reintegro de crédito.