Texto oficial
Artículo 16°: De conformidad a lo dispuesto en el
artículo 7º de la Ley, los exportadores que hubieren
adquirido combustibles que al tiempo de su primera venta o
importación tuvieron derecho al crédito a que se refiere
el artículo 13° de este Reglamento, deberán por los
productos que exporte, reintegrar ese crédito, de acuerdo
al valor vigente de éste a la fecha de la exportación,
entendiéndose por tal, para efectos de este reglamento, la
fecha del conocimiento de embarque o en caso de venta de
combustibles realizada por agencias de nave a armadores no
domiciliados en el país, la fecha de la guía de despacho.
En el evento de no existir contemplado un crédito respecto
de la primera venta o importación a la fecha de efectuarse
la exportación de los combustibles, el exportador no
tendrá la obligación de reintegrar el crédito. Dicho
reintegro deberán efectuarlo los exportadores en el
Servicio de Tesorerías dentro de la semana siguiente a
aquella en que hubiere efectuado la exportación, debiendo
acompañar a la declaración de reintegro los antecedentes
mencionados en el artículo precedente.