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Artículo 16 (DEL ART. PRIMERO) del Decreto 211

Aprueba nuevo reglamento ley nº 19.030, que crea fondo de estabilizacion de precios del petroleo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 173027 / 6292161.

Texto oficial

Artículo 16°: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley, los exportadores que hubieren adquirido combustibles que al tiempo de su primera venta o importación tuvieron derecho al crédito a que se refiere el artículo 13° de este Reglamento, deberán por los productos que exporte, reintegrar ese crédito, de acuerdo al valor vigente de éste a la fecha de la exportación, entendiéndose por tal, para efectos de este reglamento, la fecha del conocimiento de embarque o en caso de venta de combustibles realizada por agencias de nave a armadores no domiciliados en el país, la fecha de la guía de despacho. En el evento de no existir contemplado un crédito respecto de la primera venta o importación a la fecha de efectuarse la exportación de los combustibles, el exportador no tendrá la obligación de reintegrar el crédito. Dicho reintegro deberán efectuarlo los exportadores en el Servicio de Tesorerías dentro de la semana siguiente a aquella en que hubiere efectuado la exportación, debiendo acompañar a la declaración de reintegro los antecedentes mencionados en el artículo precedente.