Texto oficial
Artículo 17°: Para los efectos de la aplicación de
la ley, los productores, refinadores, e importadores
deberán seguir respecto de las existencias de combustibles
que posean, el siguiente orden para determinar la
aplicación del crédito o pago del impuesto:
a) En primer término, se considerarán los combustibles
importados o adquiridos a terceros siguiendo el orden de
antigüedad que tuvieran las facturas de adquisición y/o
declaración de importación de ellos; y
b) En último término, en el evento de no poseerse
existencia de combustibles adquiridos o importados, se
considerarán los combustibles que sean de producción
propia.
Los exportadores podrán solicitar la devolución de
los impuestos y deberán efectuar el reintegro del crédito
en su caso, siguiendo el orden de antigüedad que tuvieran
las facturas de adquisición y/o declaraciones de
importación de los productos que se exportan.
Los distribuidores de combustibles deberán seguir el
orden de antigüedad de las facturas de adquisición y/o
declaraciones de importación para los efectos de calcular
el Impuesto al Valor Agregado.