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Artículo 17 (DEL ART. PRIMERO) del Decreto 211

Aprueba nuevo reglamento ley nº 19.030, que crea fondo de estabilizacion de precios del petroleo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 173027 / 6292162.

Texto oficial

Artículo 17°: Para los efectos de la aplicación de la ley, los productores, refinadores, e importadores deberán seguir respecto de las existencias de combustibles que posean, el siguiente orden para determinar la aplicación del crédito o pago del impuesto: a) En primer término, se considerarán los combustibles importados o adquiridos a terceros siguiendo el orden de antigüedad que tuvieran las facturas de adquisición y/o declaración de importación de ellos; y b) En último término, en el evento de no poseerse existencia de combustibles adquiridos o importados, se considerarán los combustibles que sean de producción propia. Los exportadores podrán solicitar la devolución de los impuestos y deberán efectuar el reintegro del crédito en su caso, siguiendo el orden de antigüedad que tuvieran las facturas de adquisición y/o declaraciones de importación de los productos que se exportan. Los distribuidores de combustibles deberán seguir el orden de antigüedad de las facturas de adquisición y/o declaraciones de importación para los efectos de calcular el Impuesto al Valor Agregado.