Texto oficial
Artículo 18°: En el evento que la primera venta
efectuada por un productor o refinador sea una exportación,
regirán conjuntamente a la fecha de exportación respecto
de los combustibles exportados los derechos y obligaciones
establecidas en los artículos 6º y 7º de la Ley respecto
de la primera venta y la exportación.
En este caso, el impuesto o crédito se declarará
conjuntamente con las primeras ventas efectuadas dentro de
la semana en que se hubiera efectuado la exportación.
La solicitud de devolución del impuesto o el reintegro
del crédito se verificará acompañando una copia del
conocimiento de embarque de la exportación efectuada.