Texto oficial
Artículo 20°: En las facturas, que no sean de
exportación, que se emitan respecto de las ventas de
combustibles deberá dejarse constancia expresa del monto
del impuesto que los grava o del crédito que tienen
derecho.
En caso de no tratarse de la primera venta o
importación, deberá registrarse separadamente del valor de
la factura el monto del impuesto devengado con anterioridad
a ella. En caso que se hubiere devengado un crédito, éste
se indicará en la factura como antecedente referencial para
los efectos establecidos en los artículos 15°, 16° y 19°
del presente Reglamento.