Texto oficial
Artículo 32.- En el orden patrimonial los pacientes tendrán derecho a que el Tribunal designe un curador de sus bienes y mientras ello no ocurra, corresponderá al director del establecimiento ejercer la curaduría provisoria, mientras permanezcan internados, a menos que se encuentren sometidos a patria potestad.
Para ejercer esta curaduría, el director no necesitará de discernimiento, ni estará obligado a rendir fianza o a hacer inventario, debiendo servir este cargo en forma gratuita. Gozará de privilegio de pobreza en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que deba efectuar en el ejercicio de la curaduría, rigiéndose en todo lo demás por las disposiciones comunes que acerca de la materia se contemplan en el Código Civil.
El ejercicio de la curaduría podrá ser delegado, en el caso de los establecimientos del sector público, por el director del establecimiento, en un profesional, funcionario de su dependencia, que se encuentre capacitado para ejercerla, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde de velar por el adecuado ejercicio de esta función por parte del delegado.