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Artículo 35 del Decreto 570

Aprueba reglamento para la internacion de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 173059 / 8658242.

Texto oficial

Artículo 35.- Las personas que por causa de padecer de un trastorno mental deban ser internadas, tienen derecho a ser informadas acerca del plan de tratamiento indicado para ellas; del desarrollo y evaluación del mismo; los eventuales traslados y posibilidades de alta, así como de las personas que integran el equipo de salud que lo está atendiendo y del médico tratante a cargo. Una vez recibida la información acerca de las alternativas de su tratamiento, corresponderá al paciente ejercer su opción de consentir cualquiera de ellas, o solicitar una segunda opinión, cuando corresponda, en la forma prevista en el Subtítulo 1º. Todo paciente tendrá derecho a que se resguarde su seguridad personal y la confidencialidad de su estadía y tratamiento dentro del establecimiento, a mantener el ejercicio de su vida privada en cuanto sea compatible con éste y a no ser sometido a investigaciones y estudios no autorizados por él. Los registros, libros, fichas clínicas y documentos de estos establecimientos que atañen a la condición clínica de sus pacientes, tendrán el carácter de reservados, salvo para las autoridades judicial y sanitaria. Sólo el director del establecimiento público o los funcionarios en quienes delegue esta facultad, y el director médico o el médico tratante, en el caso de los establecimientos privados, podrán otorgar certificados acerca de la permanencia del enfermo, la naturaleza de su enfermedad o cualquier otra información relacionada con su internación. La certificación solamente podrá ser extendida a petición del enfermo, su representante legal o las autoridades judiciales.