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Artículo 39 del Decreto 570

Aprueba reglamento para la internacion de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 173059 / 8658246.

Texto oficial

Artículo 39.- Se entenderá por alta, el término de la etapa de internación dentro de un plan de tratamiento, ordenada por el médico tratante, cuando las circunstancias que hicieron necesaria dicha internación, han sido superadas y el paciente puede continuar su recuperación en forma ambulatoria o bien pasar a la etapa de rehabilitación psicosocial. El alta podrá también otorgarse condicionada al cumplimiento de los procedimientos que establezca el médico tratante, los que deberán cumplirse por parte del paciente, su representante legal y/o la persona que actúa como su apoderado en la relación con el equipo tratante y el establecimiento que lo acoge y, en caso contrario, harán procedente su revocación. Toda la información sobre el alta y la condicionalidad impuesta para su otorgamiento, si correspondiera, deberán quedar registradas en la ficha clínica del paciente.