Texto oficial
Artículo 49.- Estos establecimientos deberán cumplir, además de las condiciones generales antes enunciadas, los siguientes requisitos especiales, según corresponda:
1º.- Mantener un espacio destinado al cuidado intensivo de pacientes que presentan conductas perturbadoras o agresivas, que tenga las condiciones necesarias para un tratamiento adecuado de la situación, evitando interferencias en el funcionamiento regular del establecimiento respecto de los pacientes.
2º.- En el caso de que el establecimiento albergue a personas con trastornos mentales, que además padecen de discapacidades físicas o sensoriales, se deberá contar con la infraestructura y habilitación pertinente para su adecuada rehabilitación y mejor desplazamiento y seguridad.
3º.- El área de dormitorios podrá ser individual o compartida, en este último caso, por no más de seis residentes por habitación; dispondrá de separaciones visuales y otras que permitan la privacidad de cada persona y la seguridad de sus pertenencias.
4º.- El área de comedores deberá permitir compartir los horarios de comidas por parte de los pacientes, en mesas con capacidad para cuatro a seis personas.
5º.- El área de servicios sanitarios deberá contar con un número de artefactos proporcionalmente adecuado al número de personas que los ocupan y con sistemas de provisión de agua fría y temperada.
6º.- Los espacios destinados a recreación y esparcimiento deberán considerar áreas abiertas y cerradas con dimensiones adecuadas para el desplazamiento o permanencia de los pacientes, además de implementos y/o equipos de entretención.
7º.- Los pacientes deberán tener acceso a comunicación telefónica, información sobre fecha y hora, noticias y otros antecedentes o medios que le permitan mantener y acrecentar el grado de ubicación en su entorno ambiental social y cultural.