Texto oficial
Artículo 2º.- Para los efectos de este decreto, se
entenderá por:
a) Motocicleta: Vehículo motorizado de dos, tres o cuatro
ruedas, provisto de luces delanteras, traseras y de
detención, cuya masa en orden de marcha es menor o igual a
680 Kg, en el caso de los vehículos de dos o tres ruedas, y
menor o igual a 400 Kg (550 Kg para los vehículos
destinados al transporte de mercancías) en el caso de los
cuatriciclos y menor o igual a 350 Kg en el caso del
cuatriciclo ligero.
b) Cuatriciclo Ligero: Motocicleta de cuatro ruedas, cuya
masa en orden de marcha es inferior a 350 Kg, no incluida la
masa de las baterías para los vehículos eléctricos, con
velocidad máxima por construcción inferior o igual a 45
km/hr, y cilindrada de motor inferior o igual a 50 cm3 para
los motores de explosión (o cuya potencia máxima neta sea
inferior o igual a 4 kw para los demás tipos de motores).
c) Cuatriciclo: Motocicleta de cuatro ruedas, no
considerada en la letra anterior, cuya masa en orden de
marcha es inferior o igual a 400 kg (550 kg para los
vehículos destinados al transporte de mercancías), no
incluida la masa de las baterías para los vehículos
eléctricos, cuya potencia máxima neta del motor es
inferior o igual a 15 kw.
d) Masa en orden de marcha: Corresponde a la masa del
vehículo, incluido su equipamiento estándar y los fluidos
propios de la operación.