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Artículo 2 del Decreto 104

Establece norma de emision para motocicletas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 175406 · idParte: 6300445

Texto oficial

Artículo 2º.- Para los efectos de este decreto, se entenderá por: a) Motocicleta: Vehículo motorizado de dos, tres o cuatro ruedas, provisto de luces delanteras, traseras y de detención, cuya masa en orden de marcha es menor o igual a 680 Kg, en el caso de los vehículos de dos o tres ruedas, y menor o igual a 400 Kg (550 Kg para los vehículos destinados al transporte de mercancías) en el caso de los cuatriciclos y menor o igual a 350 Kg en el caso del cuatriciclo ligero. b) Cuatriciclo Ligero: Motocicleta de cuatro ruedas, cuya masa en orden de marcha es inferior a 350 Kg, no incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, con velocidad máxima por construcción inferior o igual a 45 km/hr, y cilindrada de motor inferior o igual a 50 cm3 para los motores de explosión (o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kw para los demás tipos de motores). c) Cuatriciclo: Motocicleta de cuatro ruedas, no considerada en la letra anterior, cuya masa en orden de marcha es inferior o igual a 400 kg (550 kg para los vehículos destinados al transporte de mercancías), no incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, cuya potencia máxima neta del motor es inferior o igual a 15 kw. d) Masa en orden de marcha: Corresponde a la masa del vehículo, incluido su equipamiento estándar y los fluidos propios de la operación.