Texto oficial
Artículo 3º bis.- Las motocicletas cuya primera
inscripción en el Registro Nacional de Vehículos
Motorizados se solicite a partir de los nueve meses
siguientes contados desde la publicación del Decreto Nº
66, de 2009, del Minsegpres, para circular por la Región
Metropolitana, deberán cumplir, indistintamente, en
condiciones normalizadas de medición, con los niveles
máximos de emisión que se indican en la Tabla 1 o en la
Tabla 2, según la norma por la que los fabricantes,
importadores, armadores, distribuidores o sus
representantes, opten al momento de la homologación:
Para quienes opten por los niveles de emisión
señalados en la Tabla 1, las mediciones se efectuarán
conforme a lo indicado en la letra a), del artículo 4.
Para quienes opten por los niveles de emisión
señalados en la Tabla 2, las mediciones se efectuarán
conforme a lo indicado en la letra b), del artículo 4.
Las motocicletas de tres o cuatro ruedas deberán
cumplir con los niveles máximos señalados en la Tabla Nº2
del artículo 3º de este decreto.
A solicitud del fabricante, armador, importador o sus
representantes, al momento de la homologación podrá
utilizarse el procedimiento de ensayo previsto en el
Reglamento Técnico Mundial (RTM) CEPE/ONU Nº 2 (Reglamento
Técnico Mundial CEPE / ONU N ° 2 "Método de medición
para motocicletas de dos ruedas equipadas con un motor de
encendido por chispa o por compresión en lo que concierne a
la emisión de agentes contaminantes gaseosos, emisiones de
CO2 y consumo de carburante" (ECE/TRANS/180/Add2, de
30agosto de 2005) para las motocicletas como alternativa al
procedimiento de ensayo señalado en la Directiva 97/24/EC
de la Comunidad Europea. En el caso de que utilice el
procedimiento establecido en el RTM Nº 2, la motocicleta
deberá cumplir los límites de emisiones que se señalan en
la Tabla 3:
Las motocicletas de cilindrada inferior o igual a 50
centímetros cúbicos y con una velocidad máxima inferior o
igual a 45 km/h, deberán cumplir con los niveles máximos
de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HCT) y
óxidos de nitrógeno (NOx), medidos en gramos por
kilómetro recorrido (gr/km), que se indican en la Tabla 2.
Por su parte, las motocicletas de dos ruedas, cuya
primera inscripción en el Registro de Vehículos
Motorizados del Servicio de Registro Civil e
Identificación, se solicite seis meses después de la fecha
de publicación en el Diario Oficial del DS. N° 26, de 18
de mayo de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, sólo
podrán circular por el territorio nacional si son
mecánicamente aptas para cumplir indistintamente, en
condiciones normalizadas de medición, con los niveles
máximos de emisión que se indican en la Tabla 1, Tabla 2 o
Tabla 3 del presente artículo.