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Artículo 3 (DEL Nº 1) del Decreto 1334

Reglamenta titulos i, ii y vi de la ley n° 19.281 sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17572 / 5929869.

Texto oficial

Artículo 3°.- Todos los depósitos efectuados en las cuentas, constituirán un patrimonio separado del patrimonio de la institución donde éstas se mantengan y aquella parte de los depósitos destinada a integrar el fondo para la vivienda, se expresará en cuotas del fondo elegido por el titular en el contrato de ahorro. La contabilidad y registro de las operaciones de las cuentas, deberán ser llevadas en forma separada de las que correspondan a la institución. La institución podrá cerrar la cuenta, cuando el saldo de ésta no alcance a cubrir los gastos de administración. En dicho caso, si se trata de una cuenta de ahorro voluntario, la institución deberá enviar al titular un aviso en tal sentido con a lo menos 30 días de anticipación a la fecha del cierre, informándole las razones que motivan tal medida y la oportunidad en que podrá retirar el saldo de ella. Tratándose de una cuenta de ahorro metódico, la institución deberá, dentro del mismo plazo, notificar el cierre a la sociedad inmobiliaria y al titular, el que no podrá retirar el saldo existente en la cuenta. Además, la institución procederá al cierre de la cuenta, cuando el titular solicite su traspaso a otra institución.