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Artículo 15 (DEL Nº 1) del Decreto 1334

Reglamenta titulos i, ii y vi de la ley n° 19.281 sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17572 / 5929883.

Texto oficial

Artículo 15.- Las instituciones deberán informar al público la modalidad y el valor de la comisión que cobren a los titulares, en avisos destacados que deberán estar a la vista del público en los lugares de suscripción de los contratos de ahorro y de recaudación de los aportes. Sin perjuicio de lo anterior, en la información periódica que las instituciones deberán remitir a cada titular de una cuenta, en conformidad a lo prescrito en el artículo 14 del presente Reglamento, se deberá comunicar la modalidad y el valor de la comisión y especificar el monto de la comisión que se hubiese cobrado al titular en el período informado. Cualquier cambio en la modalidad o en el monto de la comisión, deberá ser comunicado por la institución a su respectivo organismo fiscalizador y a la Superintendencia por escrito, a los titulares de las cuentas por carta certificada y al público por medio de un aviso destacado en el diario o periódico de amplia circulación nacional establecido en el contrato de ahorro. La comunicación a que se refiere el inciso anterior, deberá efectuarse con a lo menos 90 días de anticipación a la entrada en vigencia del cambio respectivo. En la comunicación deberá establecerse la fecha en que las modificaciones comenzarán a regir e indicar que dentro de los 90 días anteriores a su entrada en vigencia, el titular de la cuenta podrá cambiarse de institución o de fondo, cambio que no importará cobro alguno y que no se computará como uno de los dos cambios anuales de institución que la Ley permite.