Texto oficial
Artículo 19.- Las sociedades administradoras no podrán iniciar la administración de un fondo, sin que previamente la Superintendencia haya inscrito en el registro público dispuesto en el artículo 58 de la Ley, el o los contratos de administración del respectivo fondo. Asimismo, toda modificación a los contratos de administración deberá previamente ser inscrita en el mencionado registro.