Texto oficial
Artículo 26.- La administradora deberá valorizar diariamente los instrumentos que los fondos que administre mantengan en sus carteras.
Los valores de transacción bursátil y las acciones de que trata el artículo 13, número 2, inciso segundo del Decreto Ley N° 1.328, de 1976 sobre Administración de Fondos Mutuos, deberán valorizarse al valor del promedio ponderado de las transacciones efectuadas en las bolsas del país durante el día de la valorización, siempre que en él se alcancen los márgenes diarios mínimos de transacciones que al efecto determine la Superintendencia; si así no ocurriese, se estará al valor resultante en el día inmediatamente anterior en el cual estos márgenes fueron alcanzados.
Las acciones y cuotas de fondos de inversión, como asimismo los demás instrumentos de renta variable que autorice la Superintendencia y los instrumentos de renta fija que tengan transacción bursátil, deberán valorizarse al precio de mercado promedio del día, en consideración a las bolsas de valores o mercados secundarios que determine la Superintendencia.
Los instrumentos de deuda sin transacción bursátil, se valorizarán al valor presente de los flujos que devengarán, que se descontarán a la tasa interna de retorno implícita en la operación de su adquisición.
Las acciones de transacción bursátil emitidas por emisores extranjeros, se valorizarán de acuerdo al precio promedio de las transacciones efectuadas en las bolsas en que esté registrado el valor, en rueda o remate.
Los valores emitidos por emisores extranjeros, se valorizarán de acuerdo a la tasa interna de retorno implícita en su adquisición o a la tasa promedio de mercado, de acuerdo a las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia.
Los contratos de futuro y opciones, serán valorizados de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia.