Texto oficial
Artículo 11. Estarán sujetos a las disposiciones de la
presente ley los empleados que tuvieren nombramientos del
Presidente de la República o de otra autoridad competente y
se pagaren con fondos del Estado o con las entradas de los
servicios públicos en que desempeñen sus funciones.
Quedan también, en consecuencia, sometidos a las
disposiciones de la presente ley los empleados contratados
de la Administración Pública; los empleados de los
servicios o instituciones independientes del Estado, como
las Cajas de Colonización Agrícola, de Crédito Popular,
de Crédito Minero, el Instituto de Crédito Industrial; el
personal de los servicios de Beneficencia, exceptuándose
sólo los empleados que no desempeñen funciones
permanentes. Los empleados de la Sociedad de Fomento Fabril,
Nacional de Agricultura y Nacional de Minería quedarán
igualmente afectos al régimen de esta ley.
No serán aplicables las disposiciones de esta ley al
personal de la Caja de Crédito Hipotecario, de la Caja
Reaseguradora de Chile, al personal del Ejército, la Armada
y al personal de Carabineros.
Asimismo no estarán comprendidos en la presente ley el
Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los
funcionarios del fuero eclesiástico, el personal de las
Empresas Industriales del Estado y los extranjeros que
sirvan en virtud de un contrato de duración temporal, salvo
que voluntariamente deseen acogerse a sus beneficios
sometiéndose a los descuentos señalados por los artículos
14 y 73.
También podrán acogerse voluntariamente a la Caja en
las condiciones señaladas en el inciso precedente, los
funcionarios públicos que, teniendo nombramiento del
Presidente de la República o de autoridad competente,
reciban remuneración en virtud de aranceles o derechos
establecidos en su favor por las leyes orgánicas de los
servicios a que pertenecen. En este caso, los interesados
declararán la renta que servirá de base para regular los
descuentos y beneficios, debiendo ser calificados y
determinada definitivamente por el Consejo de la Caja. En
ningún caso dicha renta podrá exceder de treinta y seis
mil pesos al año.
A los acogidos voluntarios de que habla este artículo
se les computará como tiempo servido aquel durante el cual
hayan efectuado la imposición establecida en los artículos
14, 16 y 73.
Los funcionarios comprendidos en los incisos 3, 4 y 5
del presente artículo y aquellos que estuvieren acogidos a
otras Cajas de Previsión y que desempeñen simultáneamente
cargos civiles afectos a esta ley, estarán obligatoriamente
sometidos a sus disposiciones en lo que concierne a este
último carácter, salvo el caso de que gocen de una
pensión vitalicia cuyo monto exceda de $ 500 si son
solteros o de $ 750 si son casados.
No se aplicarán ellas a los que siendo empleados
civiles permanentes, sean nombrados para desempeñar
comisiones, ni tampoco al que no siendo imponente de la Caja
por tener un empleo permanente, fuese llamado a desempeñar
simultáneamente una comisión o cargo transitorio en lo que
concierne a la renta que perciba por dicha comisión o
cargo.
Los empleados suplentes no quedan sometidos a los
descuentos establecidos por esta ley, salvo el caso que
durante la suplencia conserven la propiedad de un cargo
afecto al régimen de esta ley, en cuyo caso deberán
efectuar las imposiciones sobre el sueldo asignado a este
empleo.