Texto oficial
Artículo 16. El empleado afecto obligatoriamente al
régimen de esta ley o que se encuentre acogido en
conformidad al artículo 11, inciso cuarto, que por
cualquier motivo cese en su empleo, cualquiera que sea el
tiempo durante el cual haya servido, podrá, dentro del
término de un mes, hacer uso del derecho de continuar
voluntariamente acogido a la institución, sujetándose a
los descuentos que señala el inciso siguiente.
Durante el plazo indicado, mantendrá sus derechos a los
beneficios del seguro de vida y del montepío, en caso de
fallecer, en igual forma que los empleados en actual
servicio.
Los empleados que continúen voluntariamente acogidos al
régimen de la Caja, deberán imponer el catorce por ciento
con relación al sueldo de que disfrutaban.
Un reglamento determinará las oportunidades,
condiciones y modalidades en que se reajustarán los sueldos
imponibles de los imponentes voluntarios.
Las referidas imposiciones deberán hacerse en forma que no
se produzca solución de continuidad entre ellas; en caso de
mora en el pago de las imposiciones, bastará la
notificación por carta certificada, para declarar excluído
del régimen de la Caja, al imponente moroso.
El inciso precedente se aplicará también a todos los
demás imponentes voluntarios de la Caja.