Texto oficial
Artículo 25. Los imponentes a que se refiere esta ley
que hayan servido o hecho imposiciones por más de treinta
años, podrán jubilar con una pensión equivalente al
sueldo ajustado al artículo 19, sin necesidad de acreditar
otro requisito que haber hecho imposiciones en la Caja
durante el referido tiempo.