Texto oficial
Artículo 27. La Caja estará obligada a pagar al
imponente voluntario que haya cumplido treinta años de
imposiciones, o antes si se inutilizara para todo trabajo,
la pensión que le corresponda en conformidad a esta ley,
considerándose como años servidos el tiempo durante el
cual se hayan efectuado las imposiciones correspondientes.
En ningún caso la pensión de jubilación excederá del
sueldo anual, base de las imposiciones.