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Artículo 28 del Decreto Con Fuerza de Ley 1340 BIS

Decreto Con Fuerza de Ley 1340 BIS

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17589 / 8739876.

Texto oficial

Artículo 28. El fallecimiento de los empleados que hayan iniciado su jubilación, no suspende la tramitación de los expedientes respectivos cuando el empleado no se encuentre en servicio a la fecha del fallecimiento. La tramitación se seguirá hasta que se conceda la jubilación que procediere en conformidad a la ley, y en tal caso, la pensión se liquidará hasta la fecha del fallecimiento y se pagará a la sucesión del empleado, la que tendrá también derecho a los demás beneficios como si la jubilación se hubiere decretado antes de la muerte del causante.