Texto oficial
Artículo 31. Tienen derecho a seguro de vida
únicamente:
1° La viuda y los hijos legítimos o naturales del
fallecido, correspondiendo a la primera, la mitad y el resto
a los hijos por iguales partes. En caso de no haber hijos
legítimos o naturales, las dos terceras partes del seguro
serán para la viuda y a falta de viuda todo el seguro
corresponderá a los hijos legítimos o naturales. El
cónyuge sobreviviente varón, sólo tendrá derecho al
seguro de vida cuando sea mayor de cincuenta y cinco años o
compruebe su imposibilidad absoluta para ganarse el
sustento;
2° A falta de los anteriores, la madre viuda legítima
o natural, siempre que el reconocimiento de la madre natural
se hubiere practicado a lo menos un año antes del
fallecimiento del causante; y
3° A falta tambié