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Artículo 31 del Decreto Con Fuerza de Ley 1340 BIS

Decreto Con Fuerza de Ley 1340 BIS

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17589 / 8739880.

Texto oficial

Artículo 31. Tienen derecho a seguro de vida únicamente: 1° La viuda y los hijos legítimos o naturales del fallecido, correspondiendo a la primera, la mitad y el resto a los hijos por iguales partes. En caso de no haber hijos legítimos o naturales, las dos terceras partes del seguro serán para la viuda y a falta de viuda todo el seguro corresponderá a los hijos legítimos o naturales. El cónyuge sobreviviente varón, sólo tendrá derecho al seguro de vida cuando sea mayor de cincuenta y cinco años o compruebe su imposibilidad absoluta para ganarse el sustento; 2° A falta de los anteriores, la madre viuda legítima o natural, siempre que el reconocimiento de la madre natural se hubiere practicado a lo menos un año antes del fallecimiento del causante; y 3° A falta tambié