Texto oficial
Artículo 32. Si los hijos legítimos o naturales que el
difunto dejare, fueren menores de edad y hubieren dejado
derecho a montepío, la Caja podrá entregar en casos
calificados la parte del seguro correspondiente a éstos. En
caso contrario invertirá dicha parte del seguro en cédulas
del Estado, de la Caja de Crédito Hipotecario o de
instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, e
igual inversión dará a los intereses que produzcan dichos
bonos. En circunstancias especiales, se podrá disponer que
se entreguen al representante legal de los menores, los
intereses producidos por estas cantidades del seguro.
Los bienes que se acumulen en la forma establecida en el
inciso anterior, los liquidará la Caja en la cuota
correspondiente cuando esté obligada a hacer su entrega,
por haber cumplido el menor su mayor edad, o antes si ha
obtenido el título de alguna profesión liberal o de otro
orden, calificada por el Consejo o si siendo mujer hubiere
contraído matrimonio.
Asismismo podrá acordar la entrega de las cuotas de los
menores, con el fin de que los interesados adquieran bienes
raíces, debiendo cada caso ser calificado por el Consejo y
con prohibición de gravar o enajenar dichos bienes durante
la menor edad.
Si las cuotas de los menores no pueden, por su poco
valor, invertirse en la forma indicada, quedarán en poder
de la Caja, abonándose el interés que determine el Consejo
y que no podrá exceder del seis por ciento anual. Estas
cuotas y sus intereses se entregarán en los mismos casos
contemplados en este artículo.
El Consejo de la Caja reglamentará la aplicación de
este artículo.