Texto oficial
Artículo 57. La Caja podrá establecer, cuando
expresamente lo decida el Consejo Directivo, los siguientes
servicios mutuales en favor de los imponentes:
a) El seguro contra incendio de las propiedades
destinadas a casa habitación que pertenezcan a imponentes o
estén hipotecadas a favor de la Caja;
b) El seguro de liberación de hipotecas y de otras
obligaciones contraídas por imponentes de la Caja, y c) El
seguro de fianzas para el desempeño de sus empleos mediante
la prima que se establecerá para cada operación.