Texto oficial
Artículo 78. Los funcionarios que según el artículo
11 tengan el carácter de imponentes de esta Caja y que no
hubieren hecho sus imposiciones, deberán efectuarlas desde
la vigencia de esta ley y para los efectos de ésta se les
considerará en servicio desde la misma fecha.
Aquellos a quienes se hubieren devuelto las imposiciones
efectuadas deberán empezar a hacer los descuentos
correspondientes desde la vigencia de la presente ley,
considerándoseles en servicio, para los efectos de los
beneficios de la Caja, desde la misma fecha, salvo que
reintegren las imposiciones devueltas más sus intereses al
ocho por ciento anual, en el plazo de sesenta días, en cuyo
caso se les computarán los servicios anteriores.